miércoles, 17 de noviembre de 2010

DERECHOS ESENCIALES


La Jurisprudencia chilena en fallo del Tribunal Constitucional con fecha 24 de febrero de 1987, señaló que “debemos entender que un Derechos es afectado en su esencia cuando se le priva de aquello que le es esencial, de manera tal que deja de ser reconocible y que se impide el libre ejercicio , en aquellos casos en que el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraba más allá de lo razonable,  o lo priva de tutela jurídica”(Fallo Tribunal Constitucional, 1987)

miércoles, 3 de noviembre de 2010

LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES, SU ALCANCE

El presente texto, más que abordar un problema propiamente tal, tiene como propósito reflexionar en torno a un análisis histórico, las secuencias de cómo en nuestra sociedad chilena, el tema de los derechos, garantías y libertades de las personas han venido desarrollándose, hasta nuestros días.
Podríamos pre suponer, que el hecho de incluir en nuestra constitución política un capítulo especial, que contenga aquellos derechos que “son esenciales y propios de la persona humana”  tiene como justificación sociológica que el hombre ha tenido que descubrir y regular su propio actuar para no provocarse daño. En este sentido, el presente trabajo busca dar respuestas históricas al proceso evolutivo respecto a las garantías establecidas como medio de auto protección.
La antropología social, basada en teorías propuestas por autores como Marvin Harris, Franck Boas y particularmente, el aporte del pensamiento darwiniano, expuesto por Lamark, plantean que el hombre como especie ha tenido que sufrir grandes cambios, no tan solo a nivel biológico, sino cultural para llegar a constituirse en aquel ser pensante, articulado, que conocemos (civilizado). Pero, para ello, ha tenido que sufrir experiencias traumáticas como especie. Si bien, la lucha por la sobrevivencia es parte de la existencia de las especies, no es menos problemático que junto con buscar una forma de sobrevivencia, existan sujetos que  sin una justificación, pretendan generar daño a otro sin más propósito que intentar dominar por dominar.
Se plantea, por parte de estos autores que el problema de la transgresión de los derechos del hombre tienen su origen interno, propio de la naturaleza humana, una especie de “hombre diabólico”  y por otro lado, existe el planteamiento constructivista de la realidad que establece que las sociedades han tenido que luchar por sobrevivir.
No importando, cuál de las dos posturas tiene la razón respecto del origen y sus respectivas causas generadoras de la violación de los derechos esenciales de la persona humana, tanto, visto como un individuo o societal. Ha tenido que el propio hombre, colocarse límites para no auto eliminarse. La Jurisprudencia chilena en fallo del Tribunal Constitucional con fecha 24 de febrero de 1987, señaló que “debemos entender que un Derechos es afectado en su esencia cuando se le priva de aquello que le es esencial, de manera tal que deja de ser reconocible y que se impide el libre ejercicio , en aquellos casos en que el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraba más allá de lo razonable,  o lo priva de tutela jurídica”(Fallo Tribunal Constitucional, 1987). Es así, que el aporte del pensamiento ilustrado, particularmente, el constractualismo de Rousseau, viene a colocar límites al que hacer del hombre social, en cuanto a que son los propios sujetos los que renuncian a parte de su libertad para poder colocar reglar generales que permitan un vivir armónico. Sin embargo, con este intento de autorregulación, el Estado creado bajo el marco de esta idea, pasa a ser el ente generador de las principales causas que transgredes los derechos de las personas. Con el Contrato Social, se buscaba que las personas se sometieran voluntariamente a la autoridad y las leyes. Pero nada decía sobre los límites del Estado en cuanto al Ius Poniendo, es decir “el poder del Estado `para hacer cumplir las obligaciones por la fuerza” (Cea, Luis, 1976) y su autorregulación, para no sobre limitarse y transgredir los derechos esenciales, según lo expuesto por el Tribunal Constitucional.
Conviene señalar que, el Estado es un ente abstracto, sin vida físicamente palpable, y que se expresa por medio de las conductas de las personas que componen el aparataje administrativo. En tal sentido, cuando un acto arbitrario, ilegal, es realizado por algún agente del Estado, se supone que es el propio Estado quién está actuando en contra de los derechos esenciales de las personas, garantizadas por él mismo. El Estado es definido como “ conjunto de los aparatos que en un sistema social organizado, ejerce el poder coactivo” (Ludwig von Schôzer, Luís, 1794, citado en Estado, Gobierno y Sociedad, Bobbio, Norberto, 1998).
Bajo este contexto, y con el objeto de limitar el poder del Estado, es que  paulatinamente, se comienza a incluir en cada una de los textos constitucionales, de manera sistemática un cátalo de derechos y garantías  que son propias del hombre y que deben ser respetadas por el propio Estado.
A nivel local, en el texto constitucional de 1980, particularmente en el Capítulo Nº 3 desde los artículos 19  Nº 1 al  Nº 26 y los artículos 20 al 23 quedan plasmados  tanto los derechos y libertades de la persona humana como los instrumentos que sirven de garantía constitucional al respeto de  dichos derechos.
El profesor Silva Bascuñán, en su texto “Catalogo de Derechos Constitucionales”, define el termino garantías como “mecanismo jurídico legal por el cual se puede establecer instrumentos de protección de los derechos de las persona” (Silva Bascuñán, 1987).
Por otra parte, la Constitución Política de la Republica de 1980, es el resultado o más bien dicho, incluye todos aquellos elementos constitucionales aportados por el constituyente desde los primeros tratados y ensayos constitucionales, pasando por  la constitución de 1826 – 1833 – 1925 hasta hoy. En cuyos textos siempre se incluyeron normas que establecían dichas garantías, con mayor o menor énfasis.
En la actualidad, se reconocen alrededor de 26 derechos  garantizados por el texto normativo constitucional. Pero junto con ello, se establecen las herramientas o instrumentos para hacer cumplir o garantizar que se respeten dichos derechos. Es así que se habla de las Acciones de Amparo, que protege la libertad personal y seguridad individual de las personas, la Acción de Protección cuando se ha privado, perturbado o amenazado algún derecho personal, ya sea por algún acto u omisión arbitraria o ilegal de alguna persona natural o jurídica, sea pública o privada. Nuestro Código Civil, en el Artículo 545 define a la Persona Jurídica.
Existe además el Recurso de Amparo Económico que, protege  los derechos de naturaleza económica que ha sido perturbado por un acto u omisión de alguna autoridad pública. Es importante precisar que esta acción se encuentra regulada por Ley, es decir, se le entregó la responsabilidad al poder legislativo para  elaborar  la ley que estableciera el procedimiento para tramitar  la acción. Dicha Ley está compuesta por un único artículo, el Nº 18.971 del 10 de marzo de 1990. Como dato histórico, el Decreto Ley antes mencionado, tuvo un origen especial, dado que por encontrarnos en una situación política irregular, quien cumple la tarea de legislar era en la época la Junta de Gobierno Militar, que remplazó al Poder Legislativo hasta el día 11 de marzo de 1990, fecha en la cual se retorna a la democracia, con el restablecimiento de las funciones legislativas en el Congreso.
La acción de Habeas Data, que sirve para restablecer el derecho de una persona cuando por algún error judicial, luego de una sentencia definitiva de sobreseimiento o absolutoria, la persona que ha sido vulnerada pueda interponer dicha acción contra el Estado para ser indemnizado por los daños y perjuicios causados por el error judicial.
Es importante señalar, que para la tramitación de dichos recursos la Corte Suprema a dictado algunos autos acordados que establecen el procedimiento para interponer y reclamar por  los derechos. Es así que para la acción de Amparo  se dicto el auto acordado del año 1932. Para la Acción de Protección el auto acordado de 1992, modificado  el año 2007, Para  el Recurso de Amparo Económico se dicta el auto acordado de 1989, regulado además en el D.L. Nº 18.971 del año 1990. Y para la acción de Habeas Data, se dicta el auto acordado de 1983.
Cabe mencionar que la Constitución Política de la República de 1980, no señala la forma en que debería tramitarse dichas acciones constitucionales que consagra en los artículos 20 y 21, ni entregó expresamente a alguna Ley su reglamentación, es por ello que la Corte Suprema, haciendo uso de sus facultades conexas, estableció por medio de un auto acordado, las formas paran tramitar y proceder en cada caso.
Quisiéramos agregar en este ensayo una reflexión en torno a una disposición especial prevista en la Constitución Política de la República de 1980 que prescribe un mandato constitucional de garantía general respecto de todo nuestro Ordenamiento Jurídico.
Nuestro texto constitucional, ha consagrado en el artículo 19 Nº 26 una norma que tiene un sentido y alcance especial para nuestro Ordenamiento Jurídico. No solo aplicable al artículo 19, sino que a todo el texto constitucional. Por tanto, se trata de una norma de aplicación general, de carácter transversal aplicable a toda la C.P.R.
Según los profesores Luís Cea y Enrique Evans, la historia del establecimiento de esta norma la encontramos en una norma similar contenida en la constitución alemana de principios del siglo 20, la que fue analizada y propuesta en el proyecto de la Acta Constitucional Nº III del año 1976 y sometida a consideración por la Junta de Gobierno que detentaba el poder constituyente. Indica o prescribe la norma “la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la constitución, regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autorice, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio” (Acta Const. Nº III, 1976).
En síntesis, el texto constitucional establece en su cuerpo normativo que es posible que emerjan o surjan preceptos legales que tengan por objeto regular o completar las garantías, derechos y libertades que ella misma establece. Así como que existan preceptos que limiten dichos derechos, pero en ningún caso “ que dichos preceptos conculquen, dañen o violen los derechos esenciales de las personas” (Cea, Luís, 1997).